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I. Aspectos Generales
A) El Derecho de Asociación
El Derecho de asociación es aquella facultad inherente a toda persona humana, de agruparse libremente, como instrumento para alcanzar sus fines particulares de progreso material, profesional, altruista, político o espiritual, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico o a la moral.
La tendencia actual de los tratadistas es reconocer la más amplia libertad de asociación, es decir, se busca que los individuos no encuentren dificultad alguna al querer formar una asociación.
La Constitución Nacional consagra el derecho de asociación en el artículo 39 del capítulo I titulado "De las Garantías Fundamentales".
B) De La Persona Jurídica
Las organizaciones sin fines de lucro, tema objeto del presente trabajo, se encuentran ubicadas dentro de las asociaciones civiles y éstas, dentro de la categoría de personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que pasaremos a definir estos conceptos.
1. Concepto de persona jurídica.
Son diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, pero sólo tratan de recoger el punto de vista de quienes la formulan.
Nosotros la definiremos como una entidad sin corpus, de carácter público o privado, resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con personalidad distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.
El Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:
"Artículo 38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones" (El subrayado es nuestro).
Debemos señalar que el artículo anterior de nuestro orden legal hace referencia a que las personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia, deficiencia ésta que ha sido superada por la doctrina y que no se ha corregido, ya que este artículo no ha sido modificado desde 1917.
Las teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en dos grandes grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que afirman su realidad.
Dentro de las Teorías que afirma la realidad de las personas jurídicas las mas importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la teoría de FERRARA, la cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar las distintas tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se presenta a la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención de la ley, sino una proyección de una idea ya elaborada en la vida social".
En conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo jurídico, no de la vida sensible.
2) Clasificación de persona jurídica
A las personas jurídicas debemos dividirlas en personas jurídicas de Derecho Público y personas jurídicas de Derecho Privado.
Del artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas jurídicas" engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es posible ubicar a las fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés privado como de interés público.
El artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:
"Artículo 64. Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
Si bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, es dable extraer del artículo 64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías allí enumeradas. En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:
Las Compañías y Sociedades Mercantiles. En lo relativo a su reconocimiento y funcionamiento, se rigen por lo que establece el Titulo VIII, Libro Primero, del Código de Comercio, "De las Sociedades Comerciales"; además, según sea el caso, por lo que establezcan la Ley 32 de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas" o la Ley 24 de 1966, "Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada".
Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del Libro Cuarto del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen como fin obtener ganancias y repartirlas entre los socios. Se diferencian de las compañías y sociedades mercantiles en que sus actividades fundamentales no son de índole mercantil, sino más bien profesional o del ejercicio de una profesión. Podemos mencionar a modo de ejemplo, las sociedades de abogados, de arquitectos, de contadores, de ingenieros, de dentistas, etc.
Las Fundaciones. Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de personas jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un fin humano lícito en favor de otras personas". Son entidades administradoras de un patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y permanente de carácter público. Valga señalar que esta definición no aparece en ley alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de las fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:
"Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo".
En Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido en la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general, cualquier organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital semilla se acoge a la acepción de "Fundación", aunque en nuestra legislación, esto no es necesario. Este es el caso de FUNDES (Fundación para el Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro Impedidos.
Las Corporaciones. Este término es utilizado en la práctica como sinónimo de sociedades anónimas, aunque nuestro Código las cataloga como una organización de interés público.
Las Asociaciones. Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN las define como "una organización de personas con independencia jurídica a cuyas decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus Estatutos, según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:
"Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo".
Las asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o de beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.
Presentaremos, a continuación, un cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas por nuestro ordenamiento jurídico en relación a esta materia:
Cuadro comparativo de la diferentes definiciones utilizadas con relación a las asociaciones sin fines de lucro en la legislación panameña
LEGISLACION
TERMINOLOGIA
Constitución NacionalArtículo 39
Asociaciones y Fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal.
Código CivilArtículo 64
Asociaciones religiosasCorporaciones y Fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo.
Código FiscalArtículo 708
Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro.
Ley 4 de 5 de febrero de 1991
Instituciones de asistencia social.
Decreto Ejecutivo No. 220 del 25 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro
Asociaciones civiles y las fundaciones.
Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Planificación y Política Económica
Organizaciones no Gubernamentales (ONG's).De lo anterior podemos colegir que nuestra legislación no distingue entre asociación sin fines de lucro, de interés público, fundación, ONG´s, porque para los efectos legales muchas de estos términos significan lo mismo.
C) DE LA ASOCIACION
1. Concepto de Asociación
Podemos definir a las asociaciones sin fines lucrativos como una entidad de interés público o privado, que no busca el poder político, y con carácter de permanencia, representada por una pluralidad de personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero independiente de esas personas que la componen, tiene sus propios derechos y obligaciones.
2. Naturaleza Jurídica
Existen diferentes teorías relacionadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. Está plenamente demostrado que la asociación tiene su naturaleza jurídica en el contrato asociativo por lo que pasaremos a explicarlo:
Teoría del Contrato Asociativo. La doctrina italiana trata de explicar a través de esta teoría la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. La misma considera las asociaciones como un contrato de asociación, similar al de las sociedades, ya que para sus socios o asociados la prestación es el obtener un fin común. En nuestro concepto, es esta teoría la más acertada.
El Dr. José A. NORIEGA expone que "en este sentido debe entenderse que se refiere al contrato asociativo en general, y se aplica por ende a la asociación civil", además agrega el mismo autor que "El contrato asociativo posee un fin común, a diferencia de los contratos de intercambio", y sigue diciendo "Cuando dos o más personas se asocian con el fin de obtener un fin común, de ganancia (en la sociedad) u otro (en la asociación), las prestaciones de las partes no se intercambian, sino que se asocian para la obtención del fin común, y de allí el nombre de esta categoría de contratos".
3. Características de las Asociaciones sin fines lucrativos de interés público
Los características principales de una asociación sin fines lucrativos y en nuestro criterio las más importantes, son: la pluralidad de personas, la independencia corporal a la de sus miembros, la ausencia del ánimo de lucrar, el carácter permanente que debe tener toda asociación y el reconocimiento por el Poder Ejecutivo, que en la opinión de algunos no debería existir, pues limita o controla el derecho de asociación que garantiza la Constitución Nacional.
Pluralidad de personas. Está conformada por una pluralidad de personas, con una voluntad colectiva de sus miembros hacia fines específicos (v.g., altruistas, sociales, gremiales) antepuestos a los fines de los asociados y que se entiende en la voluntad de asociarse. Este es un requisito indispensable para la creación de una asociación, pues le está vedado a una sola persona establecerla.
Son personas independientes de las personas naturales (corpus material) que las componen. Tienen un patrimonio autónomo, desligado del patrimonio de los individuos que la conforman. Se revisten de una existencia concreta y poseen una individualidad determinada mediante el nombre, domicilio y registro, que la distingue de cualquier otra. Como cualquier persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución, tal como señala el artículo 71 del Código Civil y que dice así:
Artículo 71. "Las persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución".
Su representación la ejercerá quien designe sus estatutos y reglamentos internos, tal como señala el artículo 73 del Código Civil y que a la letra dice:
Artículo 73. "Las personas jurídicas serán representadas judicialmente o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falte de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto".
Principio de permanencia. Es el que le imprime el carácter estable, que la distingue de la simple reunión de individuos. No se recoge taxativamente en nuestra legislación, pero en la práctica, todas aspiran a una estabilidad del grupo en el tiempo.
Principio del reconocimiento estatal. Para su existencia requieren del reconocimiento del Estado, lo cual puede darse a través de una Ley especial o del reconocimiento de la personería jurídica al aprobarse el respectivo Estatuto, por el Poder Ejecutivo. Lo anterior es condición necesaria para que las mismas puedan considerarse sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que en nuestro concepto coarta el derecho de asociación
Nuestro maestro, el Doctor César QUINTERO, opina sobre el particular que "de acuerdo con la mejor doctrina y con la legislación en los países europeos, la existencia de las asociaciones -tengan o no fines comerciales- no debe depender del reconocimiento discrecional del Ejecutivo".
Este principio no es absoluto, pues la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene lo siguiente:
"Tiene razón el señor Procurador al sostener que el ordinal 3ero. del artículo 64 del Código Civil no coarta la libertad de asociación, alegando que las corporaciones o fundaciones pueden existir sin el reconocimiento, pero cuando se trata de dotarlas de personalidad jurídica, al Estado corresponden ciertas facultades necesarias para mantener el orden social, en virtud de las que, y cumpliendo la ley de subordinación del interés privado al público, puede impedir determinadas sociedades cuando van en contra del orden moral o del orden legal, y negarles la personalidad jurídica". (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 17 de noviembre de 1967)".
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