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III. Régimen Tributario Aplicable a las OSFL y Acceso a Fondos Públicos
A) Régimen Tributario aplicable y restricciones para las OSFL
Lo tributario, ha constituido desde hace varios años, uno de los aspectos que ha originado mayores tensiones para las OSFL.
Si bien la Legislación Tributaria Común que data de 1962, en sus diversos momentos ha contemplado, específicamente en su Art. 15, la exoneración de impuestos para las OSFL, en la práctica , la aplicación de dicha disposición se ha visto obstaculizada en numerosas ocasiones por "interpretaciones" realizadas por los funcionarios de turno, encargados de aplicar dicha ley.
Numerosos han sido los intentos de la administración tributaria, por reducir a su mínima expresión, los derechos que según la ley mencionada, le corresponden a las OSFL en dicha materia. Para ello ha hecho uso, desde simples disposiciones administrativas, hasta decretos reformatorios emanados del Poder Ejecutivo, cuando este poder tenia, según disposiciones constitucionales vigentes en esa época, facultades de legislar en materia fiscal.
Las pretensiones de los gobiernos , chocaron con la tenaz oposición de las OSFL, quienes actuando al unísono, lograron revertirlas. Manteniéndose la disposición general de la Legislación Tributaria Común que disponía la exención de impuestos para las OSFL.
La Legislación Tributaria Común, como indicamos, fue promulgada el 30 de Junio de 1962. Constituye la ley marco que establece los principios y normas fundamentales que regulan el quehacer tributario.
Con fecha 4 de Junio de 1997, se promulgo la denominada "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", su publicación y aplicación, provocó un verdadero sismo en las diferentes estructuras económicas y sociales del país. La misma tiene su origen en los compromisos adquiridos por el Gobierno de Nicaragua, con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en función de la próxima firma del denominado Programa de Estabilización y Ajuste Estructural Ampliado, comúnmente conocido como ESAF II por sus siglas en inglés.
El proceso de discusión de dicha ley en la Asamblea Nacional, movilizó a las OSFL, pues el proyecto remitido por el Ejecutivo a la Asamblea, contemplaba la reforma al artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, en el sentido de eliminar totalmente, las exenciones de impuestos para las OSFL. Luego de una jornada ardua y de múltiples reuniones y discusiones con la Comisión Económica de la Asamblea, se logró que esta reformara el proyecto del Gobierno, en el sentido de mantener en el Art. 15 citado, las exenciones para las OSFL.
Específicamente la mencionada Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en su Art.2 dispone la reforma de los Arts. 15 y 16 de la Legislación Tributaria Común. Particularmente el Art. 15 mencionado, en lo pertinente dice : " Art. 15. Están exentos de impuestos: ..... 5) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios".
Es decir que la mencionada Ley de Justicia Tributaria, al reformar el Art.15 de la Ley Tributaria Común, preservó las exenciones de impuestos para las OSFL. Con la variante que estableció la clasificación contenida en la Ley 147 y especifico el alcance de dichas exenciones.
La misma Ley de Justicia Tributaria citada, realizo reformas a las leyes de Impuesto sobre la Renta (IR), Impuesto General al Valor (IGV), Impuesto Específico de consumo (IEC), Impuesto de Timbres, Arancel Temporal de Protección, Impuesto Municipal sobre Ingresos y otras disposiciones tributarias.
En lo que respecta a las OSFL, las mencionadas leyes complementarias, respetaron la disposición del Art.15 de la Legislación Tributaria Común, en cuanto a mantener la exención para las OSFL. Con la sola excepción de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV), la cual a pesar de que en su Art. 20 numeral X mantiene la exención de pago de dicho impuesto para las importaciones que realicen las OSFL, en lo relativo a las compras de bienes y servicios efectuadas en el territorio nacional, están sujetas al pago del IGV.
Lo anterior es una contradicción entre lo dispuesto en el Art. 15 de la Legislación Tributaria Común, que generaliza las exenciones de impuestos para las OSFL y lo dispuesto en la Ley del Impuesto General al Valor (IGV), que obliga a las OSFL a pagar ese impuesto, por todas las compras locales de bienes y servicios que realice. Esta contradicción no ha podido ser resuelta, a pesar de las gestiones efectuadas por las OSFL ,quienes actualmente pagan dicho impuesto, lo que se considera una arbitrariedad del Gobierno y una flagrante violación a la ley.
Cabe también mencionar que la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, también exime de este impuesto a las OSFL, en lo que se refiere a los inmuebles que las mismas ocupan para el cumplimiento de sus fines.
Es oportuno señalar, que para los casos de Impuesto sobre la Renta (IR) e Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), la legislación respectiva, si bien exime del pago de dichos impuestos a las OSFL, obliga a estas a presentar anualmente, la declaración correspondiente, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en las leyes mencionadas.
Es pertinente mencionar, que posterior a la promulgación de la mencionada Ley de Justicia Tributaria y Comercial que analizamos, el Poder Ejecutivo, por medio del Decreto Presidencial No. 37-97 de fecha 27 de Junio de 1997, emitió el Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, lo que provocó nuevas tensiones para las OSFL, ya que el mismo, en sus Arts. 9 y 10, estableció requisitos para las importaciones de donaciones recibidas del exterior por las OSFL, los cuales no estaban contemplados en la Ley y constituyen trabas y mecanismos para limitar las mismas.
También se limitó la importación de vehículos para las OSFL, estableciendo que solamente podrán importar libres de impuestos, un máximo de dos vehículos cada cinco años, los cuales para gozar de la exoneración no podrán tener un valor CIF mayor de US$10.000.00, disposición que se considera arbitraria, por cuanto el Ejecutivo no puede contradecir, lo estipulado en la Legislación Tributaria Común, que exime de todo tipo de impuestos a las OSFL. Además la asignación de dos vehículos exonerados ,cada cinco años, constituye una seria limitación para las diferentes actividades de las OSFL, considerando también, que el valor de la exoneración antes mencionado, no permite la adquisición de los vehículos adecuados para las OSFL, los que evidentemente, tienen un valor CIF mucho mas elevado. Las OSFL presentaron un Recurso de Amparo, en contra de dicho Reglamento, el que hasta la fecha no ha sido resuelto.
El marco tributario municipal esta determinado por los siguientes ordenamientos jurídicos:
· Las disposiciones constitucionales que establecen la autonomía política, administrativa y financiera de los municipios (Art. 177 de la Constitución Política).
· La Ley de Municipios (Ley No. 40), del 28 de Junio de 1988.
· El Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, del 2 de Septiembre de 1987.
· El Decreto ejecutivo No. 455 del 5 de Julio de 1989, que contiene las normas generales para los Planes de Arbitrio Municipales, aplicable a todos los Municipios.
· Los correspondientes Planes de Arbitrio de cada una de las Municipalidades de Nicaragua.
· El ordenamiento tributario de los Municipios, establece determinados impuestos y tasas a ser pagadas, por todas las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en la respectiva comprensión municipal.
· El Decreto 455 que regula el Plan de Arbitrios Municipal determina los impuestos y tasas que los Municipios deben incorporar en sus respectivos Planes de Arbitrio Municipales. En este sentido podemos observar que en general los Planes de Arbitrio de las distintas Municipalidades del país, no hacen referencia a las OSFL, en cuanto a exención de impuestos y tasas para las mismas. Unicamente el Plan de Arbitrios de Managua, en su Art. 4 hace referencia al Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, que exime de impuestos a las OSFL y únicamente, por lo que hace a los impuestos que establece ese Plan de Arbitrios, sobre las actividades de ventas de bienes o servicios. Existen en cambio en dicho Plan de Arbitrios, otras tasas que según el mismo deben ser pagadas sin excepciones, tales como el impuesto del 1% sobre el valor de las construcciones, el llamado impuesto de circulación o rodamiento de vehículos automotores, el impuesto sobre rótulos, el impuesto de ornato municipal, etc., los cuales no establecen ninguna exención para las OSFL.
· El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, actualmente es administrado y sus ingresos percibidos directamente por las municipalidades. En este caso, la Ley que regula este impuesto, como observamos antes, establece una exención específica, para los bienes inmuebles pertenecientes a las OSFL. Por ello las municipalidades están obligadas a respetar ese exención, persistiendo la obligación para la OSFL, de presentar su declaración anual de bienes inmuebles.
Lo anterior nos indica, que en lo general , la legislación impositiva municipal, no exime, salvo lo antes indicado, a las OSFL, del pago de impuestos y tasas municipales. Lo que obviamente constituye una violación y una contradicción con lo dispuesto en el Art.15 de la Legislación Tributaria Común, a lo que nos hemos referido antes. No obstante lo anterior, las municipalidades, de hecho respetan las exenciones que establece la Ley citada. Respeto que se limita a no cobrar a las OSFL el impuesto por ingresos y el de bienes inmuebles. Obligándoles a pagar otros impuestos y tasas. Situación que obliga a algunas OSFL a gestionar y discutir con los Municipios respectivos, el beneficio de exención de impuestos que les da la Legislación Tributaria Común, gestiones que la mayoría de las veces son resueltas negativamente por las alcaldías.
En la mayoría de los casos las OSFL se deciden por pagar tales impuestos o tasas menores, por no tener un impacto económico significativo para las mismas y para evitarse el trámite engorroso de los reclamos y discusiones con las municipalidades.
B) Privilegios tributarios para los donantes
El Art. 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a las deducciones que el contribuyente puede hacer, al efectuar el computo de la renta, establece que puede deducir : "j) Hasta el 10 % de sus utilidades gravables anuales, por donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus Instituciones, Municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro".
Evidentemente el artículo antes transcrito, establece un privilegio fiscal, para las personas naturales o jurídicas, que hacen donaciones a las instituciones allí indicadas. La deducción que pueden realizar, al computo de su impuesto sobre la renta, es hasta del 10 % sobre las utilidades gravables anuales.
Curiosamente este artículo hace una mención taxativa, de los organismos e instituciones cuyos donantes pueden efectuar, la deducción del Impuesto sobre la Renta, antes referida. En esa lista están considerados, solamente aquellas OSFL cuyas actividades sean de beneficencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales. Aparentemente, en el caso de un donante que efectúe donaciones a otras OSFL, no comprendidas en las categorías que este artículo establece, no podría deducir de su Impuesto sobre la Renta, la donación realizada.
Lo anterior nos indica que la ley estableció una limitación taxativa, a las posibilidades de deducir donaciones del IR. Sin embargo nos obliga a preguntarnos lo siguiente: ¿Las OSFL que realizan diferentes tipos de actividades, entre las cuales están, una o mas, de las contempladas en este artículo, podrían recibir donaciones deducibles, del IR del donante?. Es decir, una OSFL que en determinado momento realiza una actividad cultural, aun cuando no sea ese el giro normal de sus actividades, si recibe una donación para esa actividad, podría el donante deducirla de su IR? Es opinión del suscrito que tal donación, si es deducible y se podría discutir con el administrador fiscal, argumentándole lo correcto de tal deducción, ya que el artículo también hace referencia a actividades, estableciendo como condición, que el organismo que las realice sea sin ánimo de lucro.
C) Acceso a recursos estatales
Desde el punto de vista de la legislación, no existe actualmente ninguna ley ni general ni particular, que regule o mande el acceso de las OSFL a los recursos del Estado.
Partiendo de esa realidad, podemos afirmar que actualmente no es posible para las OSFL exigir su participación, en los procesos de ejecución de proyectos estatales y como tal acceder a esos recursos.
Asimismo , no existe ninguna política gubernamental en tal sentido.
Sin embargo desde hace pocos años y por presiones hacia el Gobierno, de parte de organismos multilaterales de financiamiento, se ha logrado el acceso de las OSFL a recursos estatales, mediante su inserción en la ejecución de algunos proyectos de interés social, como es el caso de los proyectos del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), que se ejecutan en Nicaragua , mediante convenio con el Banco Mundial. Igual situación se da con el Proyecto de desarrollo "Proterra", también del Banco Mundial; en este caso, el convenio mismo establece, como condición para la ejecución del proyecto, la participación de las OSFL.
Actualmente podemos visualizar una tendencia similar, de parte de algunos Gobiernos extranjeros que cooperan con el Gobierno de Nicaragua, en el sentido de condicionar la cooperación bilateral, a la participación de las OSFL en los proyectos a ejecutar. Tal es el caso de la Agencia de Cooperación Gubernamental de Finlandia, la cual ha expresado su decisión de incorporar a las OSFL, en la ejecución de los proyectos que dicho Gobierno financia en Nicaragua. Se espera que en función de la tendencia mundial, otros gobiernos tomen decisiones similares.
La participación de las OSFL en los proyectos mencionados, se realiza mediante contrato, que se suscribe con el organismo del Estado, que es el ejecutor del proyecto. En el mismo se establecen las condiciones, derechos y obligaciones, de la OSFL contratante y las que le corresponden al organismo de gobierno.
Es oportuno aclarar que la participación de las OSFL, en los proyectos antes mencionados, no es generalizada, mas bien se observan criterios "selectivos" de parte del Gobierno, en cuanto a la escogencia de las OSFL que participan en los proyectos. Criterios que en alguna medida se sujetan a intereses políticos.
Indice de Nicaragua