MARCO JURIDICO QUE REGULA A LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO EN CENTROAMERICA

Nicaragua

II. Régimen Jurídico General Que Rige a las OSFL

A) Disposiciones Constitucionales

La Constitución Política de Nicaragua, establece en su artículo 49 que:

"En Nicaragua, tienen derecho de constituir organizaciones, los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones, según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.

Estas organizaciones se formaran de acuerdo a la voluntad participativa y colectiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán tener o no carácter partidario según su naturaleza y fines" (el subrayado no es del original).

Como podemos observar, el precepto constitucional, es de carácter general, reconociendo el derecho de asociación de los nicaragüenses. No existe en la Constitución ninguna disposición, que haga referencia particular a las OSFL.

El Artículo 138, inciso 5 de la Constitución Política vigente, al hablar de las facultades de la Asamblea Nacional, expresa que está facultada para otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles. El inciso 21 del mismo artículo, permite a la Asamblea conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.

El Artículo 5 establece los principios de la nación nicaragüense, dentro de los cuales se encuentran, la libertad, justicia, respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, entre otros.

El Artículo 98 dice que: "…la función principal del Estado en la economía, es desarrollar materialmente el país, suprimir el atraso y la dependencia heredados, mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez mas justa de la riqueza".

El artículo 99 expresa que:

"El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, corporativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rola protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras..." (el subrayado no es del original).

El artículo 103 manifiesta que:

"El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad publica, privada, cooperativa , asociativa y comunitaria, todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social".

El artículo 46 otorga rango constitucional, a los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

Las disposiciones constitucionales anteriormente citadas, si bien no hacen referencia expresa a las OSFL, consignan una serie de principios y derechos, que en una u otra forma pueden ser invocados por las OSFL, en el desarrollo de sus distintas actividades, por lo que su ejercicio es de gran importancia para las mismas.

B) Clasificación de las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL)

El Código Civil vigente desde 1904, regula en el Libro I, Titulo I, todo lo relacionado a las Personas en General y en el CapítuloXIII lo relacionado con las Personas Jurídicas, las que clasifica como Asociación o corporación, aunque este ultimo termino no tuvo ninguna aplicación practica. Estas disposiciones legales mantienen su vigencia en forma supletoria para las OSFL, en lo que no este previsto en la denominada Ley 147.

En Nicaragua, las OSFL están reguladas por la "Ley General sobre Personas Sin Fines de Lucro, Ley No. 147 del 6 de Abril de 1992, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 102 del 29 de Mayo de 1992, la que consta de treinta artículos. Para efectos del presente trabajo, la identificaremos como LEY 147.

Dicha Ley 147, en su artículo primero establece el objeto de la misma, siendo el de regular, ".....la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro existen en el país".

Esta Ley en su artículo 2 clasifica a las OSFL en asociaciones, fundaciones,

federaciones y confederaciones, sean civiles o religiosas.

Es oportuno hacer notar que esta Ley no proporciona la definición de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, solamente las clasifica.

En sus artículos 4 y 5 define los términos "Fundación, Federación y Confederación", pero curiosamente no hace ninguna definición del termino "Asociación"

Según el artículo, 4 "Las Fundaciones son personas jurídicas, no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien publico y una administración reglamentada".

El artículo 5 de dicha Ley, establece que la Federación, es la unión de dos o mas Asociaciones con personalidad jurídica, la cual adquiere una nueva personalidad jurídica independiente de la personalidad de las entidades que la componen. La Confederación es la unión de dos o mas Federaciones y adquiere una personalidad jurídica propia .

C) Fines y objetivos de las OSFL según la Ley 147

La Ley 147 objeto de nuestro análisis, es una ley estrictamente procedimental y no conceptual y por ello sumamente limitada. Por lo que no establece en ninguno de sus artículos, los fines y objetivos que deben tener las personas jurídicas sin fines de lucro. Señalábamos anteriormente, que en la legislación nicaragüense no existe una definición, de lo que son las personas jurídicas sin fines de lucro, igual omisión se da en cuanto a sus fines y objetivos.

La situación antes apuntada nos permite hacer algunas afirmaciones de carácter deductivo:

Por una parte y partiendo de su propia naturaleza jurídica ,las OSFL en Nicaragua tienen como condición fundamental, el no lucro, en el desempeño de sus actividades. Condición que es de carácter universal.

Desde otro punto de vista, sus fines y objetivos, están determinados únicamente, por la licitud de los mismos y dependen exclusivamente de la voluntad de sus fundadores, quienes plasman sus fines y objetivos en el mismo acto constitutivo de la OSFL. Así lo indica el Art. 8 de la Ley 147, el cual establece los requisitos que debe contener la Escritura Publica de constitución, el cual establece, que en dicha Escritura se debe indicar "La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye..." (literal a) Art.8).

Es decir que los fines y objetivos que una OSFL puede tener en Nicaragua, solamente están limitados por la legitimidad de los mismos, cualquier actividad puede ser desarrollada bajo la cobertura de OSFL, siempre y cuando la misma sea licita y los beneficios de las mismas no constituyan lucro para los asociados, es decir que la OSFL cumpla con el principio fundamental de "no lucro". No existe pues en nuestra legislación una clasificación o categorización de los fines y objetivos a los cuales deba limitarse una OSFL.

D) Procedimientos de Constitución y Registro de las OSFL

Constitución

La constitución y consecuente otorgamiento de la personalidad jurídica a las OSFL, presenta algunas particularidades, poco usuales en la legislación comparada. En tanto una vez realizado el acto constitutivo, el otorgamiento de la personalidad jurídica se obtiene por medio de las Asamblea Nacional, revistiendo el acto de otorgamiento, una formalidad y procedimiento igual al proceso de formación de la ley.

La Ley 147, establece en su CapítuloII Art. 6 y siguientes, los requisitos y procedimientos para la constitución y otorgamiento de la personalidad jurídica. Los cuales podemos identificar en dos momentos:

a) El acto constitutivo, que debe realizarse en Escritura Publica. El artículo 8 establece los requisitos que debe contener dicha Escritura, a saber:

- La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre domicilio y demás generales de ley de los asociados y fundadores.

- Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad.

- El nombre de su representante o representantes.

- El plazo de duración de la Persona jurídica.

b) El acto de otorgamiento de la personalidad jurídica por la Asamblea Nacional. El artículo 6 de la ley en mención, estipula que la personalidad jurídica, "será otorgada y cancelada por la Asamblea Nacional".

El artículo 7 de la misma indica que los interesados en la concesión de una Personalidad Jurídica "harán ante El Secretario de la Asamblea nacional una solicitud y exposición de motivos, firmada y presentada por uno o varios representantes (diputados), ante la Asamblea Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Publica de constitución y dos copias del mismo". Aunque este artículo no lo prescribe, también se debe presentar copia de los Estatutos.

La disposición anteriormente anotada, establece el siguiente procedimiento:

- La solicitud de otorgamiento de la personalidad jurídica debe hacerse directamente ante la Asamblea Nacional.

- Es necesario acompañar la solicitud, con una Exposición de Motivos firmada por uno o más diputados, lo cual le da el carácter y procedimiento de iniciativa de ley. La Exposición de motivos deberá expresar la fundamentación de la persona jurídica que se desea constituir, la importancia y efecto de su existencia para la vida civil o religiosa del país. (Art.9).

- Dentro de un periodo de quince días, la Secretaria de la Asamblea Nacional, determina si la solicitud cumple o no, con los requisitos prescritos en el Art. 3 de la ley en referencia. Si no los cumple, se de vuelve a los interesados indicando las irregularidades a subsanar (Art. 10). Si la solicitud y documentos adjuntos están correctos, la Secretaria de la Asamblea, la remite a la Presidencia de la Junta Directiva de la misma, a fin de que sea incluida en la agenda de la reunión, del plenario de la Asamblea, en cumplimiento al procedimiento que señala el Estatuto General de la Asamblea (Art.10).

- Una vez en agenda, la solicitud es sometida a la consideración del plenario, quien de conformidad con el Estatuto interno de la Asamblea remite la solicitud a la Comisión de Gobernación y Justicia, a fin de que esta emita el correspondiente dictamen.

- Si el dictamen de la comisión es favorable, la solicitud se somete nuevamente a plenario para la aprobación del mismo.

- Es oportuno explicar, que el procedimiento, para la aprobación de solicitudes de personalidad jurídica, por parte de la Asamblea Nacional depende de su inclusión en la agenda de la Asamblea y de la emisión del dictamen de la Comisión correspondiente. Usualmente por normas internas de la Asamblea y en vista del volumen de solicitudes, cada quince días, dependiendo de las prioridades, se incluye en agenda de puntos a discutir, las solicitudes de aprobación de personalidades jurídicas, las cuales normalmente se agrupan, para aprobar varias a la vez. Realmente, la decisión de aprobar o no el otorgamiento de la personalidad jurídica, esta determinado por el dictamen de la Comisión de Gobernación, que es la instancia que efectivamente decide. Cuando la solicitud llega al plenario con dictamen favorable de la Comisión, su aprobación por el plenario es automática y los diputados no la discuten, salvo casos muy excepcionales, en los que generalmente existen consideraciones de orden político.

- Una vez otorgada la personalidad jurídica por la Asamblea, se emite el correspondiente decreto legislativo, el cual debe ser enviado al Presidente de la República para ser sancionado y enviado a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Con ello finaliza el procedimiento de otorgamiento de la personalidad jurídica de la OSFL y se pasa a la etapa de registro que luego explicaremos.

El procedimiento, para el otorgamiento de la personalidad jurídica de las OSFL, que hemos expuesto y que obviamente se muestra difícil, al involucrar a la Asamblea Nacional y demandar un proceso similar al de la formación de la ley, en la practica y según opinión de distintos sectores, es aceptable.

Los argumentos a favor indican, que tal procedimiento evita en gran medida, la dependencia de la voluntad, muchas veces arbitraria, de funcionarios de gobierno que según legislaciones de otros países, son los encargados de otorgar la personalidad jurídica.

Además, con este mecanismo, se tiene la posibilidad de gestionar ante diputados de distintas tendencias políticas e intereses, su apoyo para el otorgamiento de la personalidad jurídica y en el caso de problemas para el otorgamiento, existen más posibilidades de discutir y argumentar lo pertinente, precisamente por la pluralidad de diputados que componen la Asamblea. Y así no queda sujeta la solicitud, a la voluntad de una sola instancia gubernamental.

En cambio hay quienes opinan, calificando dicho procedimiento de muy engorroso y que limita las posibilidades de ciudadanos que no tienen relaciones con diputados, ni los recursos económicos para cubrir los costos de abogados , para lograr la presentación de su solicitud ante la Asamblea Nacional, con la consiguiente exposición de motivos, que debe ser firmada al menos por un diputado.

Considerando los argumentos en pro o en contra, la realidad nos indica, que hasta la fecha en Nicaragua, son muy pocas las denegaciones de otorgamiento de personalidad jurídica, que se han producido y efectivamente cada año se aprueban, gran cantidad de solicitudes, a pesar de lo engorroso del procedimiento y del período de duración del mismo, estimado más o menos en seis meses como promedio, dependiendo del grado de gestión y relaciones que se tengan a nivel de la Asamblea Nacional.

Si la solicitud de otorgamiento de personalidad jurídica no es aprobada por la Asamblea Nacional, el interesado debe esperar hasta la próxima legislatura (un año) para someter nuevamente su solicitud y pedir la reconsideración del rechazo.

Registro

La Ley 147 en su artículo 14, establece que "El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, será el encargado de la aplicación de esta ley".

El Art.15 establece que dicho Departamento, "llevará el Registro de las personas jurídicas sin fines de lucro, donde deberán inscribirse, todas las entidades jurídicas establecidas en el país, a que se refiere esta Ley. A toda persona jurídica registrada le será extendido un número identificativo perpetuo que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales".

El Art. 16 indica que, "Los Ministerios, Entes Gubernamentales y Registros Públicos que por Ley deban tramitar documentos referentes a Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no los tramitaran, si no se comprueba, que están inscritas en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación y se presenta su número respectivo".

Para obtener la inscripción, a que se refieren los artículos antes citados, los interesados deben presentarse, ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, con los siguientes documentos:

a) Testimonio original de la Escritura Publica de constitución.

b) Un ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial, en que se publicó el Decreto Legislativo por el cual se le otorgó la personalidad jurídica a la OSFL.

c) Copia de los Estatutos de la OSFL.

d) Listado con nombres , apellidos, dirección y teléfono de los directivos de la OSFL.

Al presentar la copia de los Estatutos, el Departamento en mención, le otorga a estos categoría de Proyecto de Estatutos, ya que los mismos son revisados y si se encuentran inconsistencias, errores o deficiencias técnicas, le son devueltos al organismo para las respectivas enmiendas. De tal manera que no se procede a registrarlo hasta que se subsanen los errores.

Una vez aprobados los Estatutos el Departamento procede a efectuar el registro de la OSFL, asignándole un número perpetuo y entregándole una Certificación o constancia de que la entidad esta registrada con el número correspondiente.

El tiempo que dura el trámite de registro, es normalmente largo, aproximadamente de tres a seis meses, debido entre otras cosas a la acumulación de trabajo y a la carencia de medios técnicos y limitado personal con que labora ese Departamento, así como el volumen muy considerable de solicitudes de registro que se presentan ante el mismo.

Es oportuno observar que en el articulado de la Ley 147 se observa una aparente contradicción en cuanto a las facultades del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, pues mientras el Art. 14 de la misma dice que, "será el encargado de la aplicación de esta Ley", lo cual podría entenderse como la asignación de facultades amplias. El artículo 16 de dicha Ley, dice que el Departamento, "se limitara a registrar las personalidades Jurídicas a que se refiere esta ley".

Es decir que no esta claro el alcance, de las facultades del Departamento en mención, en cuanto a su tarea de ser el organismo de gobierno, encargado de supervisar, el accionar de las OSFL.

E) Facultades de las OSFL para contratar y realizar actividades económicas

Nuestro Código Civil, aun vigente, en su Art. 1 taxativamente dice: "Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones". El Art. 2 del mismo, define las personas físicas o naturales. Su Art. 3 se refiere a las personas jurídicas diciendo "Llámanse personas jurídicas, las asociaciones o corporaciones, temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad publica, o de utilidad pública o particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles representan una individualidad jurídica".

En la sección "Concepto y características de las OSFL" analizábamos y dejábamos establecida la calidad de personas jurídicas que por la Ley 147, adquieren las OSFL al otorgárseles la correspondiente personalidad jurídica, por la Asamblea Nacional, mediante el procedimiento ya explicado.

Es decir que las OSFL, como personas jurídicas y por ende como personas, son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y por tanto de contratar.

No existe en nuestra legislación ninguna disposición que limite la capacidad de contratar de las OSFL, siempre y cuando las actividades realizadas en virtud de los contratos que celebren no violenten el principio de "no lucro" y que en el acto constitutivo de la OSFL, se hubiere expresado las actividades a las cuales se dedicara. Es decir que las OSFL según la legislación actual de Nicaragua, pueden ejercer cualquier actividad licita y contratar ilimitadamente dentro del giro de sus actividades, pero los beneficios que dichas actividades y contratos les generen no pueden ser objeto de lucro personal para ningún asociado.

En este caso y en cuanto a las facultades ilimitadas de contratación, cabe aplicar el principio general del derecho que dice: "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley no prohibe". Aplicando dicho principio a las OSFL, al no existir en nuestra legislación, ninguna disposición que les prohiba celebrar determinados contratos o realizar determinadas actividades, las OSFL son absolutamente libres de contratar dentro del giro de sus actividades como se explicó antes.

Es evidente que cuando las OSFL contratan o realizan cualquier actividad, la materia del contrato y el contenido de la actividad realizada, pueden estar sujetas al cumplimiento de determinadas disposiciones como serían por ejemplo, las leyes fiscales, las de salud, comercio, etc.

En cuanto a las actividades económicas y en consonancia a lo expuesto anteriormente, las OSFL, pueden realizar cualquier tipo de actividades de esta índole, sin que exista hasta ahora, ninguna disposición legal que lo impida. Haciendo énfasis nuevamente en la condición sine qua non del "no lucro", entendiendo este como la prohibición, de que los beneficios que generen dichas actividades, sean aprovechados particularmente por los asociados.

Actualmente en Nicaragua, existen diversas OSFL que realizan diferentes actividades económicas, en los campos financiero, de comercio, turismo, agropecuario, etc. Actuando en ellos como verdaderos agentes económicos. Actividades que les permiten canalizar recursos, para financiar distintos proyectos de carácter social y como ayuda en la cobertura de sus gastos administrativos.

F) Disolución de las OSFL. Extinción y destino del patrimonio

Disolución

Las causales para la disolución de una OSFL, están determinadas por dos situaciones:

a) Cuando la causal de disolución esta previamente establecida en el acto constitutivo y en los estatutos.

En este caso los fundadores de la OSFL han determinado de previo las causales de disolución, como seria por ejemplo, la duración en el tiempo de la asociación. Es decir, si en la Escritura de constitución se determinó, que la duración de la asociación seria por un numero especifico de años, al cumplirse estos, se procedería a la disolución. O bien si la OSFL tenia por objeto, una actividad especifica y al cumplirse ésta, se operaría la disolución.

b) Cuando la disolución tiene como causal una sanción. En cuyo caso sería producto de la cancelación de la personalidad jurídica, decretada por la Asamblea Nacional, al haber incurrido la OSFL, en una o más de las causales establecidas en la Ley 147.

Efectivamente el Art. 24 de la Ley 147, establece las casos en que la personalidad jurídica de las OSFL puede ser cancelada, únicamente por la Asamblea Nacional. Por considerarlo pertinente, transcribiré a continuación dicho artículo.

"Artículo 24.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, sujetas a esta Ley, podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional, mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación, en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.

c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por esta Ley.

d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas.

e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo, las medidas establecidas en el Artículo 22.

f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo a sus Estatutos "

Extinción y destino del Patrimonio

La Ley 147 en su Art. 25 establece que una vez cancelada una personalidad jurídica, los bienes y acciones propiedad de una OSFL, en primer lugar, tendrán el destino que estuviere previsto en la Escritura de constitución y estatutos. Es decir que en este caso son los propios fundadores, quienes deciden en el acto constitutivo, dicho destino.

A continuación el artículo citado expresa, que si no se hubiese dispuesto nada en la Escritura constitutiva o estatutos, los bienes de la OSFL cuya personalidad jurídica se canceló, pasan a ser propiedad del Estado. Ante la ausencia de una decisión de los asociados en tal sentido, el Estado asume la propiedad de los bienes. Lo anterior es para evitar que en caso de disolución, se produzcan situaciones confusas, que puedan dar lugar a aprovechamiento y lucro personal.

G) Organos que participan en la constitución de las OSFL

Exponíamos en un punto anterior de este estudio, que la constitución de las OSFL tiene su origen en un acto de voluntad de sus fundadores, plasmado en una Escritura Publica. A partir de ese acto y para obtener la calidad de persona jurídica, se inicia la participación de los organismos del Estado, primero con el otorgamiento de dicha personalidad a través de la Asamblea Nacional, quien decide y concede por medio de un decreto legislativo, la personalidad jurídica solicitada.

Por tanto es la Asamblea Nacional el primer poder del Estado que interviene en el nacimiento de las OSFL.

A continuación y conforme el procedimiento ya explicado, se produce la participación del Poder Ejecutivo, por medio del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, quien procede a efectuar el registro de la OSFL , precedido por la aprobación de sus estatutos y asignación del número perpetuo.

La Ley 147 en su CapítuloII "Constitución y Autorización", consagra la participación de la Asamblea Nacional, en el otorgamiento de la personalidad jurídica a las OSFL.

La misma Ley, en su Capítulo V "Organismos que aplican la Ley" , establece la competencia del Ministerio de Gobernación en el proceso de constitución. Asimismo los literales a) c) y d) del artículo 13, en el cual se indican las obligaciones de las OSFL, en materia de aprobación de estatutos y registro.

Considero oportuno mencionar que de acuerdo con la Ley 147, la participación del Ministerio de Gobernación en el nacimiento de las OSFL, es determinante. Si bien la Asamblea Nacional es quien otorga la personalidad jurídica, tal hecho jurídico no es suficiente para que una OSFL opere legalmente, requiriendo para ello, cumplir con los requisitos de registro ante el Departamento de Registro y control de Asociaciones.

Si una OSFL inicia sus operaciones con la sola aprobación de su personalidad jurídica por la Asamblea Nacional, sin cumplir con la obligación de registrarse en el Ministerio de Gobernación, estaría operando ilegalmente. Y en tal caso incurriría en la causal e) del Art. 23 de la Ley 147, que establece la cancelación de la personalidad jurídica por obstaculizar el control y vigilancia del Ministerio de Gobernación .

H) Procedimientos especiales en la constitución de las OSFL

El artículo 18 de la Ley 147, establece requisitos especiales a aquellas Instituciones de Educación Superior, constituidas como OSFL, para requerir de la Asamblea Nacional el otorgamiento de la personalidad jurídica. En estos casos, el artículo antes citado dice, que además de los requisitos, que exige para todas las OSFL el artículo 7 de la mencionada ley, tienen la obligación de presentar también, copia de solicitud en la cual la OSFL solicitó, la autorización del Consejo Nacional de Universidades, para funcionar como Universidad y la Certificación emitida por el Secretario de dicho Consejo, en la que conste la resolución que autoriza el funcionamiento de la Universidad.

Asimismo las OSFL cuyos objetivos sean de carácter educativo, si proceden a organizar y operar centros educativos de niveles primario o medio, deben previamente ser autorizados tales centros por el Ministerio de Educación de acuerdo con la legislación de regula la materia educativa. Igual situación se daría para los casos de OSFL que deseen operar centros hospitalarios, clínicas, etc.

Es importante señalar una diferencia sustancial en los antes expuesto. Para el caso de las OSFL que tengan como finalidad operar como Universidades, la misma Ley 147 establece los requisitos especiales ya señalados, como condición previa para que la Asamblea Nacional otorgue la personalidad jurídica a la OSFL, es decir que el requisito especial incide sobre la propia constitución de la OSFL. Siendo este el único caso en que la Ley 147 exige tales requisitos especiales. Para los otros casos, las autorizaciones de los organismos estatales competentes (Ministerio de Educación, Salud etc.), no inciden directamente en la constitución y otorgamiento de la personalidad jurídica de la OSFL, sino que son requisitos que se aplican a posteriori, cuando la OSFL ya constituida y con su personalidad jurídica, pretende iniciar actividades en tales campos.

I) OSFL sujetas a la Superintendencia de Bancos

Por reciente reforma a la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, publicada en La Gaceta Diario Oficial, correspondiente al Dos de Junio de 1997, se creo una nueva categoría de instituciones financieras, denominadas según el Art. 2 de la reforma, "Entidades Financieras No Bancarias Sin Fines de Lucro". En virtud de ello se crea el Titulo II de la Ley citada y se reforman los Arts. 257, 258, y 259 de la misma.

La particularidad de tales entidades consiste, en que las mismas son constituidas como una persona jurídica sin fines de lucro, bajo la cobertura de Asociación Civil Sin fines de Lucro, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley 147.

Una vez constituida y otorgada la personalidad jurídica por la Asamblea Nacional, y registrada en el Ministerio de Gobernación, la entidad debe obtener la autorización para operar de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos reformada.

La característica fundamental de las Entidades Financieras No Bancarias Sin Fines de Lucro, es que las mismas , "se dediquen exclusivamente al otorgamiento de créditos en forma habitual y masiva, a los sectores de la pequeña y mediana industria, producción y comercio"....

Además estas OSFL, podrán captar recursos del publico, mediante la apertura de cuentas de ahorro. Contratar prestamos con entidades financieras nacionales e internacionales. Realizar inversiones financieras, y realizar otras operaciones, a juicio de la Superintendencia de Bancos.

En el desarrollo de todas y cada una de sus actividades, estas OSFL, quedan sujetas al cumplimiento de las normas prudenciales y sistemas de contabilidad y auditoria interna, que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y a los controles y supervisión estricta de este organismo.

La razón de la creación de estas entidades, es precisamente y según la Superintendencia de Bancos, la de ordenar y supervisar las operaciones de otorgamiento de crédito y captación de ahorros del público que realizan algunas OSFL, sin mayores controles. Cabe señalar que es requisito para la existencia de estas entidades y para la supervisión de la Superintendencia, que la OSFL sea creada exclusivamente para otorgar crédito, y captar ahorro del público. Actualmente existen varias OSFL que además de otras actividades principales, tienen programas de otorgamiento de crédito, sin captar ahorros del público, en estos casos tales OSFL, no estarían reguladas por estas nuevas disposiciones legales, pudiendo en estos casos y de forma voluntaria, solicitar la supervisión de la Superintendencia.

De tal manera que a partir de esta ley, cualquier grupo de personas que desee crear una OSFL para otorgar crédito y captar ahorros, esta obligado a hacerlo de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos. Una OSFL con tales objetivos, aun cuando obtenga su personalidad jurídica de parte de la Asamblea Nacional, no puede operar sin la subsecuente autorización de la Superintendencia de Bancos.

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