MARCO JURIDICO QUE REGULA A LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO EN CENTROAMERICA

Guatemala

I. Concepto y Características de las OSFL

En el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe una definición jurídica expresa de lo que es una organización sin fines de lucro (OSFL), tampoco existe clasificación alguna. Únicamente encontramos las figuras jurídicas de las fundaciones y las asociaciones, específicamente en el Decreto Ley 106, Código Civil, Capítulo II, Art. 15 cuyos numerales 2 y 3 rezan que:

"Son personas jurídicas: (…)

2º Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.

3º Las asociaciones sin finalidades lucrativas que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente se consideran también como asociaciones".

En todo el ordenamiento jurídico encontramos, como veremos más adelante, que solo se mencionan a las OSFL, sin dar un concepto de las mismas. Tal hecho lo podemos establecer citando primero el Art. 242 de la Constitución Política que señala:

"Artículo 242.- Fondo de Garantía: Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia" (el subrayado no es del original).

También es importante señalar que existen en la legislación civil guatemalteca organizaciones sin fines de lucro que no tienen personalidad jurídica y que funcionan bajo la tutela jurídica del Artículo 34 de la Política de la República, que dice:

"Derecho de Asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional".

Para una mejor comprensión de como nuestro ordenamiento jurídico civil permite funcionar a las organizaciones sin fines de lucro, carentes de personalidad jurídica es importante citar el Artículo 23 del Código Civil, Decreto Ley 106 que dice:

"Quienes integran uniones, asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo fines de socorro o beneficencia, u obras públicas, monumentos, exposiciones, festejos y similares, cuando no tengan personalidad jurídica, son responsables solidariamente de los fondos que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada. Cuando ésta no se haya realizado, los fondos recogidos serán destinados mediante decisión de la autoridad, a fines de asistencia social".

Con base en la Constitución Política y el Código Civil, las asociaciones de hecho ya mencionadas pueden seguir funcionando amparadas a las leyes citadas. No obstante, es importante que se organicen formalmente, pues la coyuntura actual no es la misma de hace algunos años atrás y debe haber certeza jurídica en cuanto al uso de los fondos que administran las asociaciones.

Existen también los denominados grupos asociativos, dedicados a aspectos habitacionales, que se constituían por un grupo de personas y no adquirían personalidad jurídica. En el pasado estos grupos no estaban contemplados por la legislación, actualmente, en virtud del Decreto 120-96, Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos, en su Artículo 32 reconoce legalmente la existencia de los grupos asociativos y les otorga personalidad jurídica. Tal artículo reza que:

"Con el objeto de tener acceso a una solución habitacional, las personas individuales en situación de pobreza o extrema pobreza pueden organizarse en grupos asociativos, que gozan de personalidad jurídica de acuerdo a la presente ley. Los grupos asociativos a que se refiere el presente artículo pueden constituirse mediante acta levantada por el Alcalde Municipal o por Acta Notarial y deben cumplir con las que de manera específica se les atribuye en el reglamento respectivo".

Es importante señalar que el Ministerio de Gobernación, por medio de los Gobernadores Departamentales, basados en el Decreto 2082 del Presidente de la República, de fecha 2 de mayo de 1938 (que a mi criterio es una ley obsoleta) tienen facultades para autorizar y controlar a las organizaciones de vecinos, comités de vecinos, comités pro mejoramiento de la comunidad que no hayan adquirido personalidad jurídica. Ello lo encontramos regulado en el Artículo 1º de dicho Decreto que establece:

"Toda colecta o recaudación de fondos realizada entre el público por personas individuales, asociaciones, juntas o comités particulares, sea cual fuere su carácter o denominación será regida y regulada por la presente ley, siempre que tenga por objeto la construcción, mejora o mantenimiento de obras materiales, para uso, interés o beneficio colectivo; el auxilio de personas necesitadas por el estímulo de actividades sociales no exceptuada por el artículo 3º de este decreto".

Esta disposición fue utilizada en la época de más violencia en Guatemala, como medio de control de los líderes de organizaciones. Debemos tener presente que el Gobernador Departamental depende del Ministerio de Gobernación, quien ejerce el control de la Policía Nacional Civil, facultad que tiene el Gobernador Departamental, según el Artículo 47 literal g y m del Decreto 114-97, "Ley del Organismo Ejecutivo", que señala:

"Atribuciones de los Gobernadores Departamentales: … g) Atender cuando sea de su competencia o canalizar a las autoridades correspondientes, los requerimientos de la población, siempre y cuando sean de beneficio comunitario (…)

m) Ejercer en su departamento el control y supervisión de la Policía Nacional Civil, bajo las directrices del Ministerio de Gobernación".

También debemos tener presente que el Gobernador Departamental, conforme al Artículo 41 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es el representante del Presidente de la República en su departamento.

Principios que rigen a las OSFL

Las OSFL en Guatemala, se rigen bajo los siguientes principios:

a) Es una entidad privada

b) No lucrativa

c) Apolítica

d) De beneficio social

Tales principios se fueron aplicando en la práctica notarial al constituir, en escritura pública o acta notarial, la formación de una OSFL y posteriormente el Ministerio de Gobernación lo plasmó en una minuta para hacerlo más práctico a los notarios e interesados, tomando en cuenta que el Derecho Civil doctrinariamente es el que regula las actividades privadas de las personas individuales o jurídicas y se fueron poniendo en práctica tales principios.

En cuanto a que entendemos por entidades no lucrativas, ello lo encontramos legislado en el Artículo 15 numeral 3º del Código Civil, Decreto Ley 106 que dice:

"Las asociaciones sin finalidades lucrativas, son las que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones".

¿Por qué son instituciones apolíticas? Porque para la participación ciudadana electoral existen los partidos políticos, los cuales tienen su propia ley que las rige en cuanto a su constitución y formación. No obstante, existen asociaciones y fundaciones que hacen su aporte político en cuanto al análisis del actuar de las entidades estatales.

Son de beneficio social cuando se busca ayudar a la comunidad que carece de recursos y no reciben ayuda estatal. Tiene su base en el Capítulo citado anteriormente, contenido en el Artículo 3 del Código Civil, Decreto Ley 106.

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