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III. Régimen tributario
En relación con el régimen tributario al que están sometidas estas diversas asociaciones hay que mencionar la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y la leyes tributarias municipales.
Según el art. 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están exentas del pago del impuesto: "c) Las corporaciones y fundaciones de derecho y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública".
En seguida la ley define las corporaciones y fundaciones de utilidad pública para los efectos del impuesto: "Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivas, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran".
La Dirección General de Impuestos Internos calificará la no sujeción de las corporaciones y fundaciones a la ley. La misma podrá revocar la exención de comprobar que han dejado de llenar las exigencias previstas.
Una corporación o fundación, u otra figura asociativa constituida y cuyos fines sean sociales, puede acudir ante el Ministerio de Hacienda con una petición dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos para que se les exima del tributo. Este es un trámite sencillo que no dura mucho tiempo.
Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro están exentas del pago del impuesto de la renta siempre y cuando así lo soliciten y el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Impuestos Internos, así lo reconozca, según lo dispone el art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Tanto las personas físicas como las naturales tienen derecho a que se les deduzca del pago de la renta las erogaciones hechas a las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, según el art. 32 numeral 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Debe entenderse por corporación de utilidad pública una asociación tal como la define la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro.
Las asociaciones y fundaciones pueden tener acceso a fondos públicos. La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro prevé esta posibilidad. Dice el art. 42 de la ley que las asociaciones y fundaciones que manejen fondos provenientes del Estado estarán fiscalizadas por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, según su competencia. También pueden contratar con el gobierno y recibir donaciones públicas. Ninguna ley prohibe lo anterior.
En cuanto a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), tenemos que las personas jurídicas asociativas (corporaciones, fundaciones, asociaciones con interés particular), los fideicomisos, las asociaciones cooperativas, deben acatarla siempre que se manifieste el hecho generador del impuesto, es decir la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales (arts. 4 y 20).
Están excluidas como contribuyentes "... quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones" (art. 28).
Las importaciones e internaciones definitivas de bienes donados desde el extranjero destinadas a corporaciones o fundaciones de utilidad pública, previamente calificadas por la Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, estarán exentas del pago del impuesto. En relación con la Ley General Tributaria Municipal, las personas jurídicas en general al igual que las personas naturales, e incluso sociedades de hecho, son sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal. Están incluidas en consecuencia, las asociaciones, corporaciones y fundaciones domiciliadas en un determinado municipio del país.
Podría caber la exención tributaria según art. 49 cuando así se establezca por razones de orden público, económico o social. Según el art. 50, solamente se podrá establecer esta exención por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales, en donde se especificarán los requisitos que tienen que llenar los beneficiarios y los tributos que comprendan. Las fundaciones y asociaciones comunales podrían beneficiarse eventualmente de esta posibilidad.
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