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IV. Régimen Tributario
El artículo 10 de la Ley de Fundaciones establece que "las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino".
La Dirección de Tributación Directa a través del Departamento de Asesoría Técnica ha limitado el acceso a las exenciones. Esta Dirección a partir del año 1.982 determinó que las fundaciones debían dejar de estar exentas de los impuestos de ventas y consumo como se había dado hasta esa fecha, y ya en el año de 1.992 se les eliminó del beneficio de estar exentas del impuesto territorial. Actualmente las Fundaciones están exentas únicamente del pago del impuesto de Renta según lo establece el artículo 3 de dicha ley, y conforme al Reglamento a la Ley de Impuesto de la Renta (Decreto 18845-H), el cual en su artículo 12 inciso 1 establece los requisitos para que una fundación se acredite el beneficio de la exención de este impuesto.
Con la promulgación de nueva legislación ( Ley de Ajuste Tributario entre otras), en el año de 1.995 la Dirección de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, dictó una serie de oficios manifestándose sobre las exenciones a las asociaciones y fundaciones indicando la derogatoria de la exención del impuesto de ventas y consumo. Se argumentó que en relación con las leyes de Asociaciones y Fundaciones la legislación tributaria no establecía exención subjetiva alguna, y por ser esta última legislación especial, es la que rige y está vigente. Ese año, la Dirección de Tributación Directa a través de un pronunciamiento discutió y determinó los criterios en relación a las exenciones, estando vigente únicamente la exención al impuesto de renta siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el reglamento.
En cuanto a las exenciones a las personas físicas o jurídicas que donan a una OSFL, en la consulta efectuada a la Oficina de Tributación Directa, esta dependencia nos ha manifestado que las donaciones privadas se encuentran exentas del impuesto de la renta de conformidad con el artículo 30 de dicha ley.
Sin embargo, hay directrices y requisitos establecidos en el otorgamiento del beneficio, y el fundamento esencial es que las donaciones privadas se pueden considerar para la exención del impuesto de renta, siempre y cuando en materia contable y tributaria se considere la donación como un gasto ( no como un crédito ) para los efectos del impuesto. El otorgamiento de este beneficio y los requisitos exigidos son revisados por el Departamento de Asesoría Técnica de la Dirección de Tributación Directa.
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