MARCO JURIDICO QUE REGULA A LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO EN CENTROAMERICA

Costa Rica

II. Regimen Juridico General Que Rige a las OSFL

1. Disposiciones constitucionales

El origen jurídico de la libertad de asociación en Costa Rica deriva del artículo 25 de nuestra Constitución Política, consagrado dentro del título IV sobre derechos y garantías individuales, el cual estipula:

"Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna."

Debemos mencionar que estrechamente relacionados con la libertad de asociación encontramos de referencia otras normas constitucionales tales como "el artículo 46 que legitima todas las asociaciones lucrativas, como forma esencial para ejercer la libertad de empresa; el artículo 60 autoriza a los sindicatos en cuanto medios necesario para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales; el artículo 64 legitima la creación de asociaciones cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores, y el artículo 98 legitima la existencia de partidos políticos".

Sin embargo, en lo referente a las asociaciones y fundaciones en Costa Rica, la norma fundamental es el artículo 25 constitucional con la interpretación y criterio jurisprudencial que los Tribunales de Justicia le han dado, en especial los votos de la Sala Constitucional analizados en los principios de las OSFL.

2. Tipos legales de organizaciones sin fines de lucro: asociaciones y fundaciones

Ya se ha dicho que los tipos principales de organizaciones sin fines de lucro que se analizarán en este documento son las asociaciones y las fundaciones. Ahora procederemos a analizar los fines y objetivos que persiguen estas organizaciones.

2.1 Fines y objetivos de las asociaciones

Las asociaciones en Costa Rica, se encuentran reguladas por la Ley de Asociaciones, N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, y su reglamento del 28 de noviembre de 1988. Además, existen leyes especiales que regulan actividades específicas de estas organizaciones.

El Artículo 1° de la Ley de Asociaciones, establece que:

"El derecho de asociarse puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorro mutuo, de previsión y de patronato".

Además, señala el Artículo 3 que no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.

Refiriéndose a los fines de las asociaciones, la Procuraduría General de la República ha entendido que "… la enumeración contenida en el artículo no es taxativa sino meramente enunciativa dejando abierta la posibilidad de que puedan proponerse cualquier otro fin lícito".

La licitud de las actividades de la asociación, es reafirmada por el artículo 23 de la misma ley al agregar que:

"Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local.

Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos".

Relacionado con la licitud del fin, en Costa Rica las asociaciones secretas se encuentran terminantemente prohibidas, y la Ley de Asociaciones en su artículo 33 inciso 1 castiga a quienes mantengan la asociación en forma oculta o secreta, aún cuando sus fines fueren lícitos.

Así, como afirma Manavella, "la amplitud de objetivos permitida por la ley, la posibilidad de canalización de actividades políticas a través de otros modos asociativos y el hecho de que ciertos tipos, que en otros países necesitaron ocultar su acción bajo formas secretas -como el caso de logias o sectas religiosas-, pudieron actuar públicamente en un ambiente de tolerancia y respeto, han logrado evitar desviaciones en este sentido. La propia Procuraduría (...) ha manifestado que en la práctica muchas asociaciones adoptan finalidades complejas que abarcan varias de las señaladas como posibles en la ley lo que les permite un amplio margen de maniobra".

Para ampliar los beneficios en su actividad, la Ley de Asociaciones en su artículo 32 contempla la "declaratoria de utilidad pública" para las asociaciones "cuyo desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo...". Este reconocimiento garantiza a las asociaciones su derecho para "gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico " que el Poder Ejecutivo les otorgue, existiendo la clara advertencia de que también se les revocará en el momento en que los motivos del otorgamiento de utilidad pública desaparecen. Sin embargo, hay otras leyes que limitan aún más este beneficio de acuerdo a los fines, entre ellas la Ley Reguladora de Exoneraciones No. 7293 del 31 de marzo de 1.992, lo que evidencia la tendencia hacia una regulación más restrictiva de la declaratoria de utilidad pública. La ley citada también es aplicable a las fundaciones respecto a la posibilidad de exonerar bienes a favor de las mismas conforme al artículo 10 de la Ley de Fundaciones.

2.2 Fines y objetivos de las fundaciones

Las fundaciones son reconocidas por la Ley de Fundaciones N° 5338 del 9 de agosto de 1.973, que establece en su artículo primero:

"Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social".

3. Constitución y Registro

Las asociaciones y fundaciones en Costa Rica, para su validez y personalidad jurídica, deben cumplir con el trámite de inscripción registral para su publicidad y control de sus actos jurídicos. El Registro Público (ya sea el Registro de Asociaciones o la Sección Personas del Registro Mercantil) les asignará un número de expediente y autorizará su nombre e inscripción una vez cumplidos los requisitos. También se les otorgará cédula jurídica, reconociendo su constitución e inscripción.

3.1 Requisitos registrales de las Asociaciones

La Ley de Asociaciones establece en su artículo 18 los requisitos esenciales para la constitución de una Asociación, indicando que se requerirá no menos de diez personas. El instrumento jurídico será una escritura pública o un acta en papel de oficio de la sesión inaugural, la cual contendrá los estatutos aprobados y el nombramiento de la junta directiva. Si el documento seleccionado fuera el acta en papel de oficio, para su legalidad será necesario que lo firme la junta directiva y esté autenticado por un abogado. Otra opción es la protocolización por notario público del acta respectiva.

Las instituciones ante las cuales se presenta el documento para su inscripción (según el artículo 19), serán el Gobernador de la Provincia o en cantones menores y distritos la autoridad política local. El acta otorgada en escritura pública será presentada directamente ante el Registro de Asociaciones del Registro Público por el notario autorizante. Cuando el documento esté calificado y se subsanen posibles defectos, se ordenará publicar un aviso en el Diario Oficial para comunicarlo a terceros quienes tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la publicación para oponerse, vencido este término se procederá a inscribir definitivamente la asociación. Asimismo, las reformas parciales o totales a los estatutos surtirán sus efectos desde el momento en que se inscriben en el Registro de Asociaciones (artículo 20). Ante este Registro, una vez inscrita la asociación el apoderado generalísimo sin límite de suma solicitará la inscripción de los libros legales para que en definitiva esté finalizado el trámite y legalmente constituida.

La Procuraduría General de la República se ha pronunciado respecto a la constitución y registro de las asociaciones. Recientemente, reiteró su criterio de que "resulta claro que la potestad de autorizar la entrada en funcionamiento e inscripción de las asociaciones, así como de legalizar los respectivos libros que las mismas deben llevar -aspecto este sobre el que versa la consulta de mérito- ha sido expresamente atribuida al Registro de Asociaciones, el cual pertenece a la Dirección General del Registro Nacional, de tal suerte que en la actualidad, esta dependencia deviene en titular de dicha competencia".

El Reglamento de la Ley de Asociaciones, se refiere a los requisitos esenciales para la inscripción de los estatutos de una asociación. Según el artículo 12 del reglamento, el documento constitutivo debe contener:

a) Domicilio exacto de la asociación;

b) Forma de elegir e integrar el órgano directivo, período de nombramiento y término de su ejercicio;

c) Causales y procedimientos de desafiliación;

d) En caso de disolución voluntaria, procedimiento para nombrar liquidadores;

e) Mes y quincena en que se celebre la asamblea general ordinaria anual; y

f) Tipo de garantía que el tesorero debe rendir, para el cumplimiento de sus funciones.

El documento que se presente al Registro de Asociaciones, podrá transcribir en lo conducente el acta, dejando constancia al pie del acta o si es un notario dando fe, deben cumplirse de conformidad con el artículo 14 del Reglamento los siguientes aspectos:

a) Que los acuerdos transcritos se encuentran firmes y que el acta donde constan está debidamente firmada;

b) Que el acta transcrita es copia fiel y que consta en el respectivo libro de actas;

c) Que el libro de actas está autorizado, fecha de autorización y oficina que lo autoriza;

d) Que la convocatoria se hizo de conformidad con el estatuto, que a la sesión del órgano correspondiente concurrió el quórum requerido y que los acuerdos fueron tomados por los votos exigidos por el estatuto;

e) Del número de expediente; y

f) Del número de cédula de persona jurídica de la entidad.

Además de los requisitos enunciados, debemos mencionar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido desde el 30 de julio de 1.993 (ante el recurso presentado por un afectado a raíz de su expulsión de una asociación), el "derecho de defensa del asociado". Este derecho implica que para la expulsión de un asociado necesariamente debe darse el derecho de defensa y debido proceso. La importancia de este reconocimiento, es que para efectos registrales el acta constitutiva de una asociación debe contemplar claramente el mecanismo de defensa del asociado en caso de expulsión, requisito estrictamente exigido por el Registro de Asociaciones. Sobre este tema hay gran omisión, lo que afecta el trámite registral y obliga a dicha dependencia a devolver constantemente defectuosos los documentos por el incumplimiento del requisito reconocido por la Sala Constitucional, defectos que generalmente se amplían a los aspectos señalados por el artículo 14 del reglamento.

Los requisitos esenciales del artículo 14 del Reglamento y el derecho de defensa descrito, son normalmente incumplidos en la tramitación de los documentos de las asociaciones, tanto así que se ha determinado que la mayoría de los trámites son rechazados por defectos simples debido a la incompleta presentación de los mismos, lo cual ha llevado a afirmar que de setecientos documentos tramitados mensualmente, unos quinientos sesenta deben presentarse nuevamente para ser corregidos.

3.2 Requisitos registrales de las fundaciones

La ley de Fundaciones en su artículo 3 señala que las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento, y adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público (artículo 5), por lo que son calificadas por el Registro Mercantil. También requiere de la publicación de un edicto resumido sobre los términos de su constitución en el Diario Oficial.

Las fundaciones obtienen su personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro, y es a partir de ese momento que se podrá modificar el acto original de su constitución.

El trámite registral es simple, y el procedimiento a seguir es el del artículo 6 de la ley, que establece como requisito previo a la inscripción registral, la publicación de un edicto en el Diario Oficial la Gaceta, el cual deberá contener un extracto de los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Esta publicación será necesaria para los casos de disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien su estructura. Asimismo, el artículo 6 citado indica que la publicación la hará el notario público o el Juez Civil, según sea el caso.

La ley en su artículo 4 establece los requisitos mínimos del acto constitutivo de la fundación, al exigir consignar el nombre, domicilio, patrimonio, objeto, plazo, y forma de administración de la fundación. La ley no establece restricciones en la información referente a estos datos. "En relación al nombre no se han planteado problemas registrales, salvo algunas restricciones, en función de leyes protectoras del idioma y las fundaciones han preferido en la elección de su nombre optar generalmente por la incorporación del nombre del fundador o el objeto principal de su actividad, tal como sucede en otros países. En cuanto al domicilio, en la medida que este determina la competencia municipal en la designación de uno de los representantes estatales, las fundaciones tratan, en la medida de lo posible, de fijar su domicilio en zonas pertenecientes a municipalidades de la periferia, los que les permite agilizar sus trámites evitando la burocracia de las grandes municipalidades. Respecto al patrimonio (...) puede adquirir distintas formas según las modalidades de dotación. El tema del objeto resulta importante exigirles a las fundaciones la consignación expresa de fines no lucrativos y de utilidad pública, como también la inclusión de sus fines específicos. Es este punto uno de los que se presta a mayores cuestionamientos, pues en la mayoría de los documentos constitutivos los fundadores aprovechan la oportunidad para consignar objetivos amplios, a veces ajenos a la actividad propiamente fundacional. En cuanto al plazo, nuestra ley se limita a consignar su inclusión -admitiendo que podrá ser perpetuo- sin determinar otras exigencias. Las fundaciones, por su propia naturaleza, son en principio afectaciones perpetuas de un patrimonio a un fin de interés general, de allí que la perpetuidad debería ser un elemento exigible en todo ente de este tipo. No obstante, aunque en la práctica la mayoría de las fundaciones en Costa Rica optan por fijar su perpetuidad, aparecen en algunos documentos fundacionales plazos típicos de las sociedades comerciales -por ejemplo noventa y nueve años- o, lo que viene siendo ya una forma totalmente degenerada, de crear fundaciones para obras de realización de objetivos circunstanciales -fundaciones para recaudar fondos para el transplante de órganos de un niño determinado, para recaudar fondos para paliar los efectos de un desastre natural, etc.".

Algunos autores han determinado dos efectos contradictorios y propios de la simplicidad con que se constituyen e inscriben las fundaciones. Así lo señaló Manavella en su diagnóstico al afirmar que " en Costa Rica, el procedimiento más fácil, rápido, barato y permisible para constituir una persona jurídica es el previsto para las fundaciones. Pero estas ventajas, paradójicamente, acarrean las desventajas derivadas del abuso que puede hacerse de este tipo de persona ante las facilidades que la ley permite y del descrédito o falta de credibilidad hacia el instituto que ello puede significar; la proliferación casi exagerada de fundaciones constituidas en nuestro país en los últimos años tiene, en gran parte, su explicación en las escasas exigencias y en facilidades legales".

3.3 Casos especiales

Dentro del trámite registral hay situaciones especiales en relación con los objetivos y fines que persigue la organización a constituirse. Así, por ejemplo, el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Asociaciones señala que:

"La Unidad de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social, otorgará el carácter de "Bienestar Social", a las asociaciones que se constituyan con ese fin, previo estudio técnico de su naturaleza".

Para el efecto, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) lleva un control por medio de informes una vez finalizado el ejercicio administrativo y fiscal anual. Esta calificación de bienestar social, les otorga el derecho a las organizaciones de participar en la asignación de fondos del IMAS para la realización de sus fines, los cuales se destinarán al uso que autorice la erogación del presupuesto de la institución.

Sin embargo, la calificación de "bienestar social" por parte del IMAS ha sido criticada en estudios anteriores y por los sectores civiles organizados, ya que las trabas burocráticas que se imponen a las organizaciones que adquieren dicha calificación y la ausencia de directrices claras en los objetivos que califican al ente para optar por este beneficio, afectan su otorgamiento. Muchas organizaciones consideran que el beneficio más bien puede perjudicarles, por cuanto otras instituciones públicas las encasillan como optantes únicas de los recursos del IMAS. Además, el procedimiento establecido para fiscalizar el beneficio, una vez otorgado este, puede perjudicar la celeridad del funcionamiento de la asociación.

Por ejemplo, una asociación de bienestar social cuando va a renovar su personería jurídica debe tramitar el documento del nuevo nombramiento no sólo ante el Registro de Asociaciones, sino que además debe contar con el visto bueno del IMAS. Para ello, debe presentar los informes tanto de los directivos como del fiscal aprobados por la Asamblea General, para verificar el estado actual de la organización, trámite que en muchos casos se es lento y burocrático, causando perjuicio al ente solicitante, ya que se ve imposibilitado de utilizar su personería jurídica, que en la mayoría de los casos es necesaria para la ejecución de sus múltiples actividades. Algunos han cuestionado la capacidad del IMAS para otorgar el beneficio y la misma naturaleza jurídica de esta calificación.

Además del ejemplo citado, hay otras dependencias que llevan un registro de control de las asociaciones existentes que sean afines a sus funciones, razón por la que normalmente las asociaciones son registradas de acuerdo a sus fines y objetivos en diversas dependencias gubernamentales. Tal es el caso de las asociaciones deportivas que tendrán su expediente en el Registro de Asociaciones Deportivas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. También algunas organizaciones deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, de Educación, entre otros, con el propósito de ejercer un control activo sobre sus actividades y como un requisito para poder acceder a recursos públicos. Cada una de estas dependencias o instituciones establecen procedimientos especiales para el registro de las asociaciones, por medio de reglamentos o decretos ejecutivos, y se exige, entre otros requerimientos, contar con un adecuado plan de trabajo, un cronograma de actividades anuales, o informe de actividades realizadas, que son avalados o corregidos por ellas.

4. Facultades de contratación y de involucrarse en actividades económicas

Las asociaciones y fundaciones deben cumplir su carácter no lucrativo y desarrollar adecuadamente las actividades necesarias para la consecución de sus fines. Es por ello, que sobre los tipos de actividades que deben desarrollar para lograr sus fines y cometidos, la legislación ha establecido algunas directrices. Respecto a las asociaciones el artículo 26 de la Ley de Asociaciones señala que para su funcionamiento "las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines".

La participación económica activa para el cumplimiento de los fines de las fundaciones está determinada por la Ley de Fundaciones en su artículo 7, al señalar en forma absoluta que "... las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos".

Por su parte, la Procuraduría ha manifestado en sus dictámenes un interés general en defender el fin no lucrativo que debe prevalecer en las organizaciones sin fines de lucro, lo cual incluye las asociaciones y fundaciones, para el cumplimiento de fines comunes; sin embargo, las actividades económicas están autorizadas siempre que se desempeñen para obtener el cumplimiento de los objetivos de la organización. La tendencia marcada en estas organizaciones es de ejercer actividades que les generen recursos para su autosostenibilidad. Al respecto la Contraloría y la Procuraduría se han pronunciado señalando que estas organizaciones pueden contraer obligaciones para la consecución de sus objetivos, y en algunos casos han señalado que las fundaciones están en posibilidades jurídicas de vender bienes incluidos en su patrimonio, siempre y cuando se destinen a satisfacer sus propias finalidades.

Mención aparte debe hacerse respecto a las organizaciones que realizan proyectos de financiamiento para el desarrollo (conocidas como organizaciones financieras de desarrollo), que puedan ser considerados actividades de intermediación financiera. Al respecto, existe un dictamen importante del Procuraduría que en lo que interesa concluye:

"- En el estado actual de nuestro ordenamiento, las actividades de intermediación financiera solo pueden ser realizadas por las personas expresamente previstas por la ley.

- Salvo los casos de excepción previstos legalmente, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar actividad de intermediación financiera no bancaria deben constituirse como sociedades financieras e inscribirse ante la Auditoría General de Entidades Financieras (actual Superintendencia General de Entidades Financieras).

- En caso de que se determine que empresas no contempladas en los casos de excepción y no registradas como sociedades financieras prestan servicios de intermediación financiera, la AGEF (actual SUGEF) debe velar porque se cumpla con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Empresas Financieras".

5. Disolución, extinción y destino del patrimonio

5.1 Disolución de las Asociaciones

La Ley de Asociaciones establece en su artículo 13 las causas de extinción de las asociaciones:

a. Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.

b. Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27, cuando lo pidan los dos tercios o más de los asociados.

c. Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o

imposibilitada legal o materialmente dicha consecución.

d. Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo. Este inciso ha sido ampliamente consultado ante la Procuraduría General de la República en los dictámenes seleccionados que se indicarán.

La ley también establece en el artículo 14 el destino de su patrimonio en caso de extinción:

"Al extinguirse la Asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores...".

La disolución de las asociaciones ha sido un tema ampliamente tratado por la Procuraduría en diferentes consultas. En ese sentido, se ha afirmado que:

"…1- Las Asociaciones se extinguen, en lo que nos interesa cuando cumplido alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13 inciso a), b) y d), se siga el trámite de extinción de las asociaciones ante la autoridad judicial competente y que ésta decrete la disolución de la misma, ordenando la inscripción de esa circunstancia en el Registro de Asociaciones…".

Asimismo, en otro dictamen la Procuraduría señala que en cuanto al patrimonio de la asociación y su disposición, es la misma asociación la titular, y señala la posición doctrinaria de que "extinguida la Asociación; los bienes reciben el destino estatutario fijado en el momento de la constitución de la persona jurídica".

También la Procuraduría se ha pronunciado sobre la efectiva aplicación del artículo 13 de la Ley de Asociaciones:, al respecto ha señalado:

"De conformidad con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, se debe llegar necesariamente a la conclusión de que, en los supuestos previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, las asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo determine en sentencia y se ordena inscribir en el Registro correspondiente…Es decir, a pesar de que pueda haberse llegado a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se dé la disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho sino únicamente en virtud del mandato judicial".

También, la Abogacía del Estado ha aclarado que extinción y disolución "... no son términos a los que se les de un trato totalmente diferente, sino que, por el contrario, se asimila el término disolución al de extinción, aunque consideramos que en estricto sentido podría haber sus diferencias". La ley de Asociaciones en el artículo trece castiga el hecho de no renovar el órgano director con la pérdida de la capacidad jurídica que implica la extinción de la asociación "…lo que debe tenerse presente, es que la pérdida de la capacidad jurídica no implica automáticamente, para este caso la pérdida de la personería jurídica, sea, la inexistencia de la asociación…nótese, que el legislador, estableció un requisito de eficacia para tener por disuelta una asociación (art.13 y 27), siendo éste el que se procediera a la disolución de la asociación y se inscribiera por orden de autoridad judicial, la disolución de la asociación en el Registro correspondiente. Por lo tanto, es con la disolución que termina la etapa de actuación activa, material y jurídicamente, pero, la extinción plena se opera hasta que se produzca la inscripción de la liquidación".

En cuanto a las actuaciones o acuerdos tomados por la asociación cuando su capacidad jurídica está perdida el dictamen de la Procuraduría afirma que serían nulas. La declaratoria de nulidad no opera de pleno derecho, sinoq ue debe recurrirse a los trámites que la ley prevé para tal fin.

La autoridad competente para disolver las asociaciones, de conformidad con los artículos 4, 27, 28 y 34 de la Ley de Asociaciones, serán:

a) La autoridad judicial (por lo general el Juez Civil del domicilio de la Asociación).

b) El Poder Ejecutivo (bajo los supuestos del artículo 34 por "asociaciones ilícitas"), acuerdo que será homologado por el Juez, quien procederá a reafirmar la disolución y comunicará al Registro de Asociaciones.

5.2 Disolución de las Fundaciones

Las fundaciones pueden disolverse conforme lo establece el artículo 17 de la Ley de Fundaciones:

"Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.

En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes".

6. Organos de las asociaciones y fundaciones

1 Organos de las Asociaciones

El artículo 10 de la Ley de Asociaciones establece como órganos esenciales de la asociación los siguientes:

El Reglamento de la Ley de Asociaciones, establece en sus artículos 6, 7, y 8 las atribuciones de la Asamblea General. Respecto a las sesiones de este órgano, el artículo 21 indica que debe reunirse en forma ordinaria una vez finalizado el ejercicio administrativo y fiscal el cual durará un año, por lo que la convocatoria a la asamblea ordinaria será en la primera quincena de cada ejercicio, asamblea en la que rendirán sus informes el Presidente, el Fiscal y el Tesorero. El Reglamento en su artículo 8 establece que la asamblea general se reunirá en forma extraordinaria para conocer los siguientes aspectos: reforma del estatuto, disolución de la asociación, sustitución del fiscal, sustitución cuando proceda de los miembros del órgano directivo, y otros asuntos cuya naturaleza o urgencia lo ameriten. En definitiva, una asociación podrá reunir su asamblea general en forma extraordinaria tantas veces sea necesario a los efectos del artículo citado.

El Reglamento en el artículo 10 señala las atribuciones del órgano directivo, indicando su deber de hacer cumplir las políticas de las asociaciones conforme a los estatutos.

En el artículo 11 establece el cometido de la fiscalía, como órgano encargado de velar por lo dispuesto en el estatuto, la ley y su reglamento.

Tanto en la Ley como en el Reglamento, respecto a los miembros electos de los órganos detallados se insiste que deben ser mayores de edad (18 años) de los miembros, esto por cuanto el artículo 15 de la Ley de Asociaciones establece que se pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.

2 Organos de las Fundaciones

Las fundaciones se constituirán por un fundador que puede ser persona física o jurídica, nacional o extranjera, según lo establece el artículo 2 de la Ley de Fundaciones.

Asimismo, el artículo 11 de dicha ley estipula que la administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una Junta Administrativa.

Es aquí, donde comienza a visualizarse la importancia de dicho órgano en el funcionamiento de las fundaciones, así, el artículo 11 antes mencionado señala:

"El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos miembros.

Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación.

El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito".

El presidente de la Junta Administrativa es electo por el director o los directores, según sea el caso (artículo 13), quien durará en sus funciones un año, podrá ser reelecto y tendrá la representación legal de la fundación con facultades de apoderado general.

En las fundaciones encontramos facultades de dirección y administración que corresponden a la Junta Administrativa, y facultades de representación con características especiales:

a) La Junta Administrativa es el único órgano de dirección y administración que puede existir en las fundaciones, aunque en la práctica en nuestro país se ha insistido en constituir otros órganos, entre ellos "Asambleas de Fundadores" o "Asambleas de Patrocinadores", que desnaturalizan las fundaciones ya que lo que pretenden algunos fundadores con estos órganos es ejercer un cierto control posterior sobre el ente, lo que es atípico a su naturaleza.

Al respecto Manavella afirma que: "Esta práctica perniciosa resulta muchas veces del desconocimiento de los profesionales de derecho de las particularidades de las fundaciones y otras de una intención deliberada de desnaturalizarlas utilizándolas como verdaderas extensiones de la voluntad inicial de los fundadores. A nuestro juicio las cláusulas de los documentos constitutivos que incluyen dichos 'órganos' son absolutamente nulas no sólo por contrariar el espíritu mismo y la naturaleza propia de las fundaciones, sino por violar la concreta disposición del artículo 11 de la Ley de Fundaciones, por lo que deben tenerse por no escritas. Por eso es necesario insistir que en las fundaciones no hay 'socios', ni 'asociados', ni 'miembros' -y menos 'patrocinadores'- que pudieran estar interesados en la suerte del ente. Sólo existen, además de los fundadores, administradores, en el caso de Costa Rica: la Junta Administrativa".

La ley señala como principales atribuciones de la Junta Administrativa las siguientes:

- El artículo 15 establece que el primero de enero de cada año deberá rendir a la Contraloría General de la República un informe contable de las actividades de la fundación. Al respecto, encontramos implícito en este artículo un deber de la Contraloría a la que se le encomienda fiscalizar el funcionamiento de las fundaciones "... por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia...".

- El artículo 16 de la Ley, establece entre las facultades de la Junta Administrativa para el caso de que considere que la fundación no puede ser administrada de acuerdo a su constitución, la opción del Juez Civil para subsanar deficiencias, diligencias que se seguirán por los trámites de la jurisdicción voluntaria. Dentro de las actividades encomendadas al Juez Civil está incluida la potestad de disolución de la fundación, como se indicó anteriormente.

En cuanto a los cargos administrativos de la fundación, la ley en su artículo 13 señala únicamente al Presidente como cargo formal, lo que constituye una radical diferencia en relación con otros institutos asociativos en los que se designan otros cargos. "El fundador designa solamente sus directores que sumados a los dos estatales componen un órgano de administración colegiado y de responsabilidad compartida, donde la figura del presidente sólo aparece para efectos de representación legal de la sociedad. Si bien los directores en la división de su trabajo podrían internamente adjudicarse labores similares a las que en otros tipos sociales cumplen secretarios, tesoreros o fiscales -e incluso podrían llegar a llamarlos por dichos nombres- tales asignaciones no tienen efectos externos; todos los directores, conformando la Junta Administrativa, responden por la totalidad de sus actos. A su vez el artículo 14 de la Ley permite que la junta administrativa pueda designar un delegado ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la fundación, admitiendo que el delegado ejecutivo y cualquier otro empleado necesario, puedan tener las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta. Es importante aclarar que la figura del delegado ejecutivo a que se refiere el artículo 14, es el delegado de la junta administrativa, cuyas funciones se limitan a simples actos de gestión por delegación del órgano colectivo".

b) El artículo 13 en su párrafo tercero de la Ley de Fundaciones, crea como único cargo formal el del Presidente quien tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las disposiciones de la Junta Administrativa.

Al señalar la Ley que será un apoderado general implica que se le aplicará analógicamente el artículo 1255 del Código Civil que regula este tipo de mandato, "…en términos generales, el presidente sólo tiene facultades de administración y no de disposición. Por eso es una costumbre nacida de la ausencia de la ley, que los presidentes cuando necesitan realizar actos de disposición, reciban poderes de otro tipo mediante acuerdos de junta directiva".

Asimismo, el artículo 13 en su parte final se refiere a la facultad del presidente de sustituir su representación en el delegado ejecutivo, estableciendo para su validez el requisito de que la sustitución deberá ser aprobada por la Junta Administrativa. La delegación de las facultades de representación del Presidente en otra persona, es diferente al delegado de la Junta Administrativa, por lo que pueden existir dos delegados, aunque no existe impedimento alguno de que el Presidente delegue facultades de representación en el delegado de la Junta Administrativa, por lo que la misma persona física puede ostentar ambas delegaciones distinguiendo entre las actividades administrativas y las de la representación social.

Indice de Costa Rica

Indice del documento

Página Principal